Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 731/24
Auto18 de abril de 2024

Sentencia A. 731/24

Corte Constitucional·18 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A731-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-731/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

AUTO 731 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5222.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral[1], Tolima, por medio de apoderada judicial, formuló una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con el propósito de que el juez dicte mandamiento de pago en contra de la Gobernación de Arauca – Unidad Especial de Arauca, con ocasión de la factura de venta[2] del 31 de julio de 2019, con fecha de exigibilidad del 19 de septiembre del mismo año, por $1.333.564 que corresponden a la “prestación de Servicios Médicos de Atención Inicial de urgencias y Urgencias Vitales suministrados a Población Pobre No Asegurada, o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[3] y los intereses moratorios correspondientes[4]. Ello, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, los artículos 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto 4747 de 2007 y el artículo 8 de la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud.

 

2.       Para sustentar sus pretensiones, manifestó que, en virtud de los artículos 13 y 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 del 2001, la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 268 de 2020, a la entidad de aseguramiento territorial en salud “le corresponde asumir el pago de los servicios suministrados a la Población Pobre No Cubierta o No asegurada con cargo a los recursos de Subsidio a la Oferta”[5].

 

3.   La parte demandante también sostuvo que la Gobernación de Arauca no ha realizado pagos parciales, por lo que la suma total se encuentra insoluta. A su vez, el hospital manifestó que ha agotado todas las etapas de determinación del cobro y conciliación extrajudicial sin que la entidad responsable hubiese procedido a cancelar el valor adeudado[6].

 

4.   El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima, el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2023 lo remitió por competencia a los juzgados administrativos de Ibagué (reparto)[7]. Para sustentar su posición, el Juzgado advirtió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) indica en su numeral 2 que serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. La autoridad judicial también se refirió al numeral 6 del mismo artículo, dado que el demandante pretende adelantar un proceso de índole ejecutivo.

 

5.   El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué[8]. Mediante auto del 1 de febrero de 2024, el juzgado determinó que no tiene competencia para conocer el asunto y propuso el conflicto de jurisdicción[9]. El despacho sustentó su posición en lo contenido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el numeral 3 del artículo 297 del mismo código, y citó las reglas de decisión contenidas en los autos 553 de 2022[10], 177[11] 218[12], 220[13] y 490 de 2023[14] de la Corte Constitucional. Con base en ellas, concluyó, por un lado, que el asunto involucra el pago de una obligación que no deviene de un contrato celebrado por el hospital demandante, de una condena judicial ni de una conciliación aprobada por la jurisdicción; y, por otro lado, que no existe duda respecto a si la obligación se generó o no en virtud de un contrato. Por lo anterior, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil.

 

6.   El 8 de marzo de 2024 el asunto de la referencia se repartió para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 12 de marzo de 2024[15].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[16].

 

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.   Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[17]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.   En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el elemento subjetivo debe entenderse satisfecho, pues el conflicto se originó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima, de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el elemento objetivo se encuentra acreditado, en cuanto el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que interpone la ESE en contra de la Gobernación de Arauca, de forma que existe un proceso judicial en relación con el cual se suscitó la controversia. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídico 6 y 7 de la presente providencia.

 

Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

10.             Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas.

 

11.             Por su parte, por medio del auto 788 de 2021, este Tribunal reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de los ejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contenga una obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido, se reconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que no provengan específicamente de una relación contractual con el Estado, se regirán por la cláusula general de competencia establecida para la jurisdicción ordinaria.

 

12.             Adicionalmente, mediante el auto 177 de 2023[19] esta Corte conoció sobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar a un ente territorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta con ocasión a la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del PBS. Allí, esta Corte señaló que “las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”. Al resolver el caso concreto, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, por considerar que este tipo de obligaciones no se derivan específicamente de un contrato estatal y, por tanto, no se verifican los supuestos de competencia establecidos, en materia de procesos ejecutivos, por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

13.             Para finalizar, en auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció que las demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS) ordenados a usuarios del régimen subsidiado, en principio no se derivan de ninguna relación contractual entre las EPS y los entes territoriales, sino que surge como producto del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los involucrados. Ello, pues “la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud.”

 

Caso concreto

 

14.   En el caso concreto, la orden de cobro de la obligación corresponde a la factura 2428961 del 31 de julio de 2019[20]. Al respecto, la demanda afirma que la prestación de servicios de salud por urgencias no requiere de contrato ni de orden previa. Adicionalmente, sobre la obligación de atención de urgencias por parte del hospital y el deber de pago por parte de la entidad territorial, cita los artículos 13[21] y 20[22] de la Ley 1122 de 2007, 168 de la Ley 100 de 1993[23], 10.b de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[24] y 47 de la Ley 751 de 2001[25]. Además, menciona los Decretos 1082 de 2015[26] y 268 de 2020[27].

 

15.             Adicionalmente, se tiene que un examen de la demanda y sus anexos dan cuenta de que la factura presentada como título ejecutivo no se relaciona con la ejecución de una relación contractual entre las partes, sino que obedece a la relación legal entre la institución prestadora del servicio y la entidad territorial como responsable del pago, en los términos de las obligaciones de las normas ya citadas.

 

16.             En ese sentido, de conformidad con lo resuelto en los autos 788 de 2021 y 177 de 2023 aquellas controversias en las que se busca ejecutar obligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud y que no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

17.   Ahora bien, en este caso no están en conflicto autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, tal y como se ha establecido por esta Corporación en, entre otros, los autos 383 de 2022 y 1383 de 2023, es posible remitir el proceso a una autoridad que no está involucrada en el trámite con el fin de lograr la solución más pronta posible y, así, darle primacía a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.

 

18.   Por lo expuesto, la Sala resolverá el conflicto de jurisdicciones contenido en el expediente CJU-5222 en el sentido de remitir el proceso a la oficina judicial de reparto para que el asunto sea asignado a los jueces laborales de Chaparral, Tolima o, en su defecto, a la autoridad que, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en los artículos 7 al 13 del Código Procesal del Trabajo, deba conocer del asunto.

 

Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[28].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda interpuesta por el Hospital San Juan Bautista ESE en contra de la Gobernación de Arauca – Unidad Especial de Arauca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5222 la oficina de reparto de Chaparral, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima, así como a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Quien en el escrito de la demanda aseveró que “es una Institución Prestadora de Servicios de Salud adscrita a la Red Pública Hospitalaria, por intermedio de la cual el Estado garantiza el Servicio Público de Seguridad Social en Salud bajo los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, de conformidad a lo preceptuado por el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en el Segundo Nivel de Complejidad”.

[2] Factura de venta No. 2428961.

[3] Expediente digital, 003ExpedienteRemitido20240130, 02DemandaAnexospdf, p. 2.

[4] De manera desagregada, la demanda refiere que la factura suma $595.129 y, los intereses moratorios, $738.435 hasta el momento de presentación de la demanda. Además, el hospital solicitó el pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

[5] Expediente digital, 003ExpedienteRemitido20240130, 02DemandaAnexospdf, p. 4.

[6] Ibídem.

[7] Expediente digital, 003ExpedienteRemitido20240130, 03RechazaDemandaCompetenciapdf.

[8] Mediante acta de reparto del 30 de enero de 2024. Expediente digital, 73001333300620240001700, 001ActaReparto20240130pdf.

[9] Expediente digital, 73001333300620240001700, 004AutoProponeConflictoCompetencia20240202pdf.

[10] Según la cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

[11] Según la cual “[d]e conformidad con cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes”.

[12] Según la cual “[L]os procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente, si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio”.

[13] Según la cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales, y contra entidades públicas, al reputarse un posible incumplimiento contractual por parte de estas”.

[14] Según la cual “[c]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

[15] Expediente digital, CJU0005222 CC, 03CJU-5222 Constancia de Repartopdf.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] Ver autos 403 de 2021, 788 de 2021, 177 de 2023 y 2173 de 2023.

[19] Reiterado en, entre otros, los autos 2171, 2173 y 2458 de 2023.

[20] Expediente digital, 003ExpedienteRemitido20240130, 02DemandaAnexospdf, p. 15.

[21] “[…] b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. […]”.

[22] Parágrafo: “Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución”.

[23] “[…] La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”.

[24] “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud […] b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno”.

[25] “Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes: 1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado. 2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta. […]”

[26] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”.

[27] “Por el cual se sustituye parcialmente la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se modifica el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en relación con la definición de los criterios, procedimientos y variables de distribución, asignación y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y se dictan otras disposiciones”.

[28] Ver auto 788 de 2021.